Alegaciones al Proyecto de Ley de Caminos

Alegaciones al Proyecto de Ley de Caminos (formato docx – WORD)

ALEGACIONES:

Primera.-       Definición de camino público

El artículo 3 realiza una definición de camino público entendiendo por tales aquellos de “dominio y de uso público”.

En tendemos que la definición de camino público como un bien de uso público debe ser consistente con la regulación del Código Civil y con la del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local.

Dice el artº 344 del Código Civil: “Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos y provincias.

Y dice el artº 74-1, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local:

Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local”.

Según dichas normas son dos los requisitos que se precisan para la determinación o calificación de un camino (que es lo que ahora interesa) como público:

1º.- Su aprovechamiento, utilización o destino de servicio general. Es decir, que ya tenga un uso público.

2º.- Que la conservación y policía de dichos caminos sean de la competencia de la entidad local.

Tal y como exigen los artículos transcritos, para que un camino sea considerado público se deben dar, necesariamente, las dos circunstancias reseñadas – uso público generalizado y conservación y policía a cargo de la entidad local -, no siendo suficiente la constatación de uno sólo de los requisitos apuntados.

Por esos consideramos que la definición de “Caminos públicos” que contiene el proyecto de Ley es incompleta: debería incorporar el segundo requisito de que el camino sea conservado y mantenido por los entes locales.

Segunda.-

El artículo 5 del proyecto de Ley establece la existencia de una zona de protección de 3 metros a cada lado del camino. Esto implica que no puede haber construcciones, ocupaciones o usos en esa distancia sin una autorización específica.

La creación de dicha zona de protección supone de facto la expropiación de los derechos de uso o utilización ya existentes así como afecta a construcciones ya existentes, sobre terrenos que por definición son de titularidad privada. Por ello, la norma debería en todo caso diferencia entre las “intervenciones, construcciones, ocupaciones o usos” ya existentes y los que pudieran hacerse en el futuro.

Debería incluirse en el proyecto una disposición transitoria permitiendo todos las “intervenciones, construcciones, ocupaciones o usos” que ya existen en dicha zona de protección.

Tercera.-

El art. 57 d) del proyecto de Ley considera infracción grave poner una barrera en «zona de dominio público o uso público».

La definición del tipo de este artículo es muy amplia, dado que también comprende aquellas zonas de «uso público».

Si el camino de de dominio público (es decir, propiedad del Ayuntamiento o de alguna Administración), entendemos que la infracción es correcta. Pero no se puede sancionar de igual forma a las barreras que se pongan en zonas de “uso público”.

Puede haber caminos privados existentes en fincas privadas, que sean no obstante de uso público por consentimiento o tolerancia de sus propietarios, los cuales no por ello pierden la capacidad de poder poner barreras o verjas para impedir el acceso de vehículos o para impedir la salida de animales que pueda haber en dichas fincas. Lo mismo sucedería con caminos que tengan servidumbre de paso: nada obsta a que los titulares del predio sirviente puedan regular el acceso siempre y cuando el derecho de paso se pueda seguir ejerciendo.

Y no es para nada equiparable la infracción consistente en poner una barrera en un camino de dominio público, que poner una barrera en un camino de dominio privado. Si el camino es de dominio público por supuesto que nadie puede limitar el derecho de acceso al mismo. Pero si el camino es de dominio privado, nadie puede limitar el derecho de los propietarios a poder ejercer sus legítimos derechos de propiedad.

La referencia a “uso público» amplía exorbitadamente el tipo de la infracción, y parece que anticipa que pudiera haber:

  • Caminos públicos de dominio público
  • Caminos privados de uso público

El segundo caso es una contradicción. Si el camino es privado, el propietario puede legítimamente regular quién accede y quién no. Y si quiere limitar que no accedan coches sino sólo peatones o excursionistas a pie, debe poder legítimamente hacerlo sin la amenaza de una sanción por ello.

Cuarta.-

El apartado 1. de la Disposición Transitoria Tercera se remite a la existencia de catálogos de caminos municipales que se hayan «elaborado en colaboración con el Consejo Insular de Mallorca». A nuestro juicio habría que aclarar qué quiere decir “elaborado en colaboración”. Para dotar de seguridad jurídica al supuesto, habría que aclarar que sólo estaremos en el supuesto de este apartado primero, cuando el Consejo Insular de Mallorca haya aprobado el catálogo de caminos municipales de que se trate.

En virtud de lo anterior, SOLICITA que se tengan por presentadas estas alegaciones y se tengan en cuenta las mismas en la revisión del borrador de proyecto de Ley de Caminos Públicos y Rutas de Interés Excursionista de Mallorca.

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